Seguros

El Carácter Intransferible de la Póliza de Seguros

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De acuerdo al artículo 6 de las Normas que Regulan la Relación Contractual en la Actividad Aseguradora, publicada en Gaceta Oficial N° 40.973 del 24 de agosto de 2016, el Contrato de Seguros es:

“…aquel en virtud del cual una empresa de seguros o la asociación cooperativa que realiza actividad aseguradora, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del tomador, del asegurado o del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al asegurado o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia del evento cubierto por la póliza…”

Lo anteriormente expuesto, permite establecer que: i) la empresa aseguradora, asume los riesgos ajenos que ocurran por acontecimiento futuros en inciertos; ii) asimismo, se encuentra obligada a pagar el capital convenido al tomador, cuando el riesgo se haya materializado y; iii) el tomador, asegurado o beneficiario de pagar una prima como contraprestación a la empresa de seguros.

En este sentido, el contrato de seguro es consensual, bilateral, oneroso, aleatorio, de buena fe y de ejecución sucesiva.

Ahora bien, el contrato de seguros es un contrato consensual, el mismo se perfecciona con el simple consentimiento de las partes y así lo establece el artículo 17 de las referidas normas. Además, el mencionado artículo señala lo siguiente:

“…La empresa de seguros o la asociación cooperativa que realiza actividad aseguradora está obligada a entregar al tomador, en el momento de la celebración del contrato, copia de la solicitud de seguro, la póliza o el documento de cobertura provisional, con su cuadro recibo, cuadro de póliza o recibo de prima…”

Asimismo, el artículo 18 establece: “Será prueba del contrato de seguro, a falta de la entrega de la póliza por parte de la empresa de seguros o de la asociación cooperativa que realiza actividad aseguradora, el recibo de prima, cuadro recibo o cuadro de póliza…”

La Póliza de seguros es entonces, el documento escrito donde constan las condiciones generales y particulares del contrato de seguros. No obstante, es importante señalar que la póliza es indispensable para que exista el contrato de seguro como medio probatorio.

Es por lo anteriormente transcrito, que resulta oportuno analizar la naturaleza jurídica de la Póliza de Seguros.

En este sentido, debemos hacer referencia al artículo 20 de las Normas que Regulan la Relación Contractual en la Actividad Aseguradora, el cual define a la póliza de la siguiente manera:

“Artículo 20. La póliza de seguro es el documento escrito donde constan las condiciones del contrato, redactado en idioma castellano; sin embargo, podrán contener simultáneamente traducciones a otros idiomas, cuando la naturaleza del riesgo a asegurar lo requiera. Las pólizas de seguros deberán contener como mínimo:

  1. Razón social, registro de información fiscal (R.I.F.), datos de registro mercantil y dirección de la sede principal de la empresa de seguros o asociación cooperativa que realiza actividad aseguradora, identificación de la persona que actúa en su nombre, el carácter con el que actúa y los datos del documento donde consta su representación.
  2. Identificación completa del tomador y el carácter con el cual contrata, así como del asegurado y del beneficiario y la forma de identificarlos en el supuesto de que sean distintos.
  3. La vigencia del contrato, con indicación de la fecha en que se extienda, la hora y día de su iniciación y vencimiento, o el modo de determinarlos.
  4. Señalamiento de los riesgos asumidos.
  5. Las sumas aseguradas y los deducibles, si los hubiere, por coberturas contratadas, básicas u opcionales, o el modo de precisarlos, discriminados por persona, bien o interés asegurado, o el alcance de tal cobertura.
  6. Las primas y su especificación por coberturas contratadas, básicas u opcionales, o el modo de calcularlas, discriminadas por persona, bien o interés asegurado; así como la forma, la frecuencia y el lugar de su pago.
  7. Identificación completa de los intermediarios de la actividad aseguradora, en caso de que intervengan en el contrato.
  8. Las condiciones generales y particulares que acuerden las partes del contrato.
  9. La firma del representante de la empresa de seguros o asociación cooperativa que realiza actividad aseguradora y del tomador”.

Del artículo anteriormente transcrito, se infiere que la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, trata a la póliza de seguros como un instrumento de prueba de la existencia del contrato de seguro, por cuanto en ella están estipulados las condiciones generales y particulares del contrato.

Sin embargo y en oposición a lo señalado anteriormente, se encuentra el artículo 23 de las Normas precitadas, el cual se encuentra referido al carácter y cesión de la póliza, en este sentido, resulta necesario citar textualmente el mencionado artículo, el cual dicta lo siguiente:

“Artículo 23. La póliza puede ser nominativa, a la orden o al portador. La cesión de la póliza no produce efecto contra la empresa de seguros o asociación cooperativa que realiza actividad aseguradora sin su autorización. La cesión de la póliza a la orden puede hacerse por simple endoso.”

De lo anteriormente citado, se puede observar como la Superintendencia le da a la póliza el carácter de un Titulo Valor al establecer características que son propias de los Títulos Valores, como lo es el modo de circulación de la misma.

En el artículo 23 de las Normas, se observa una seria discrepancia respecto al resto de las disposiciones de esta normativa. En consecuencia, a los fines de establecer de manera clara y precisa la naturaleza jurídica de la póliza de seguro, resulta oportuno analizar los elementos característicos de los títulos valores.

Para un conjunto de autores, entre los cuales destaca Broseta Pont según la doctrina inglesa, destaca que el título valor (negotiable instrument) contiene” una promesa de pago, exigible por cualquier poseedor de buena fe, al que no podrán oponerse excepciones personales derivadas del anterior poseedor”.

En la doctrina italiana se caracteriza por su valor descriptivo, la definición de Asquini, en cuya opinión, título valor (título di crédito) es “el documento de un derecho literal destinado a la circulación, capaz de atribuir de modo autónomo la titularidad del derecho al propietario del documento”. Finalmente, en la doctrina española el profesor Garrigues lo define diciendo que “título valor es un documento sobre un derecho privado, cuyo ejercicio y transmisión están condicionados a la posesión del documento.

De esta definición resaltan las siguientes características:

  • La incorporación:

El derecho es siempre inmaterial, sólo existe en el ámbito del deber ser, pero se materializa a través del documento o título, esto es la incorporación. La incorporación es el nexo que da unidad existencial entre el documento y el derecho, haciendo imprescindible la existencia del primero para poder disponer del último.

La incorporación hace referencia a que el derecho este contenido en el título, es decir es la vinculación entre el título y el derecho.

  • Literalidad:

La literalidad es una delimitación del contenido y el alcance del derecho incorporado en el documento, lo cual significa que todo derecho en él consagrado, junto con sus accesorios existirá sólo en la forma expresamente consagrada en el mismo título, y todo acto jurídico que no esté registrado en él se tendrá por inexistente en la relación fundamental.

Esta característica, se evidencia cuando el título valor indica el contenido, valor, extensión y la modalidad del derecho se determina en función al texto del documento: es decir, las menciones contenidas en el titulo son decisivas para determinar el contenido del derecho incorporado.

  • Autónoma:

La autonomía del título valor hace referencia a la posición jurídica que tiene cada actor en la relación sustancial derivada del título valor derivada de los derechos por él transferidos durante su circulación. Esto quiere decir que cada nuevo adquiriente del título valor adquiere un derecho

El adquiriente del documento adquiere la titularidad de los derechos que incorpora de tal manera que su posición jurídica es independiente de la que tenía el que se la transmitió, es decir es originaria, la autonomía facilita la circulación del título, ya que ya que protege incluso a quien hubiera adquirido el título de quien no fuera su legítimo dueño.

  • Legitimación:

Es la facultad que posee el tenedor que ha adquirido el título valor, de disponer del derecho en el incorporado, esta característica se muestra cuando el portador legítimo es el único que puede trasmitir y exigir el derecho incorporado; es decir, el portador legítimo para legitimarse debe exhibir el título.

  • La abstracción:

Se entiende por abstracción del título, en que este es su propia causa, el titular no requiere pruebas complementarias respecto a las causas que lo originaron, ni cabe excepcionarse de su cumplimiento mediante defensas externas al contenido del título.

De la misma manera, la clasificación más importante los distingue por la forma en que está designado el titular del derecho incorporado al título:

  • Títulos nominativos:

Son los que designan como titular a una persona determinada. Para que el titular pueda exigir la prestación que en el título se indica es necesaria la presentación del documento y la identificación de la persona que lo presenta, que ha de demostrar que es la designada en el título o su cesionario. No pueden ser transmitidos sin que se notifique la transmisión al deudor. También se les denomina títulos nominativos directos.

  • Títulos a la orden :

Son los que designan como titular a una persona determinada o a otra que aquella o las sucesivas poseedoras legítimas del documento designen en el propio título. El título a la orden en el que por medio de una cláusula de endoso, puede ser sustituida la persona designada en él, sin permiso ni necesidad de notificarlo al deudor. Por eso tienen una circulación más sencilla que los títulos nominativos directos. Los títulos a la orden más comunes son la letra de cambio, el cheque y el pagaré, aunque también puede emitirse de esta forma otros documentos como las cartas de porte.

  • Títulos al portador:

Son los que legitiman a su poseedor como titular del derecho incorporado al documento. No designan a una persona determinada como su titular, sino simplemente al que lo posee.

El portador del documento está legitimado, sin más, para ejercitar el derecho y el deudor queda obligado a realizar la prestación a quien le presente el título, sin que pueda exigir la prueba de la adquisición regular del mismo, quedando liberado si cumple de buena fe frente al tenedor. Los títulos al portador son transmisibles por la simple tradición del documento, con excepción de los valores mobiliarios, para los que la Ley del Mercado de Valores exige la intervención de fedatario público.

 

La Póliza de Seguros vs los Títulos Valores

Sobre la base de las consideraciones anteriores, se entiende que la póliza de seguros es el instrumento que prueba la existencia de un contrato de seguro, que contiene los derechos y obligaciones de las partes en dicho contrato. En este sentido, la póliza de seguros es de naturaleza probatoria. Sin embargo, no es necesario tener la póliza para ejercer los derechos, que en ella se describen, ya que tal como lo establece el artículo 18: “Será prueba del contrato de seguro, a falta de la entrega de la póliza por parte de la empresa de seguros o de la asociación cooperativa que realiza actividad aseguradora, el recibo de prima, cuadro recibo o cuadro de póliza”.

La póliza de seguro no incorpora una obligación de carácter patrimonial a diferencia de los Títulos Valores. En efecto, no tiene una cantidad liquida precisamente exigible, ya que aun en ella se consigna una suma asegurada determinada, su cobro está sujeto a una serie de condiciones estipuladas tanto en el propio contrato como en la ley de la materia, de manera que las obligaciones contraídas por las aseguradoras están supeditadas a la realización d la eventualidad futura e incierta prevista en el contrato respectivo, a diferencia de lo que ocurre con los títulos valores.

Se debe recordar que en el contrato de seguro existe una obligación principal a cargo de La Aseguradora que es la de asumir el riesgo, a cambio del pago de un prima, y en caso se materialice el riesgo (se configure el daño), éste hecho que por cierto es futuro e incierto, activará la obligación a cargo de La Aseguradora de desembolsar una suma de dinero al Asegurado (siendo ello así estamos frente a una obligación aleatoria y no conmutativa), es necesario agregar que no siempre cuando se configura el daño, la Aseguradora desembolsa dinero a favor del Asegurado, ya que existen otras formas de compensación, como la reparación o reemplazo. Por lo señalado, diremos que no se trata de un derecho de crédito concreto, como sucede en el caso del incorporado por los Títulos Valores.

En este orden de ideas, el artículo 20 de las Normas, establece los requisitos mínimos que debe contener la póliza de seguros, y al respecto establece en su numeral 2, que la póliza de seguros debe contener “la identificación completa del tomador y el carácter con el cual contrata, así como del asegurado y del beneficiario y la forma de identificarlos en el supuesto de que sean distintos…”.

En consecuencia, se observa por una parte que el artículo 23 de las Normas in comento desvirtúa el carácter como instrumento probatorio de la póliza de seguros al establecer que tiene carácter de título valor. Por otra parte, la disposición del artículo 23 no se encuentra en armonía con lo establecido en el numeral 2 del artículo 20, por cuanto la póliza de seguro no se puede considerar al portador, si uno de los requisitos esenciales es que se indique la identificación completa del tomador, asegurado y del beneficiario, además de no tomar en cuenta que en Venezuela los Títulos Valores al portador ya no están permitidos porqué causan inseguridad jurídica.

En atención a lo anterior, es preciso indicar, que los Títulos al Portador en Venezuela, si bien en el Código de Comercio son permitidos, en la práctica se encuentran prohibidos, cuando el país pertenecía a la Comunidad Andina de Naciones, la decisión 24, en su artículo 45, ordeno la eliminación de las Acciones al Portados, con la finalidad de brindar una mayor seguridad jurídica en el campo empresarial, dicha artículo señala:

“Artículo 45: El capital de las sociedades por acciones deberá estar representado en acciones nominativas. Las acciones al portador actualmente existentes deberán transformarse en acciones nominativas dentro del plazo de un año contando desde la entrada en vigor de este régimen.”

De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, se puede observar como la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, de manera absurda agrega este articulo 23 a las Normas que Regulan la Relación Contractual en la Actividad Aseguradora, en primer lugar, porque ya en sus artículos anteriores trataba la Póliza de Seguro como instrumento probatorio, y en segundo lugar, porque no se detiene a estudiar, antes de agregar este artículo a la normativa, si la Póliza tiene cabida o no dentro de los Títulos Valores.

A manera de colofón, somos del criterio que la Póliza de Seguro no tiene carácter de Título de Crédito, debido a que en ella no se encuentra el derecho incorporado característico de un Título Valor.

Seguidamente, consideramos y apoyamos la teoría que la Póliza de Seguro es un instrumento probatorio, en la el cual se señalan las condiciones generales y particulares del contrato de seguros, tales como la vigencia del contrato, la prima pagada por el asegurado, los riesgos asumidos por la aseguradora. Sirve de documento probatorio a la hora de la ocurrencia de un siniestro, para que el Asegurado pueda exigir la indemnización a la Aseguradora, además de no ser el único documento con el cual se puede probar la existencia del contrato.

Respecto a la disposición establecida en el artículo 23 de las Normas que Regulan la Relación Contractual en la Actividad Aseguradora, que le da carácter de Título Valor a la Póliza de Seguro, desvirtúa la naturaleza jurídica de la misma, ya que hace presumir que la misma puede circular, lo cual es característico de los Títulos Valores, nominativos, a la orden y al portador, además de no tomar en cuenta como ya se mencionó anteriormente, que en Venezuela se encuentra inutilizados los títulos al portador.

Adicionalmente, es evidente la incongruencia de la disposición del artículo 23, con la disposición del numeral 2 del artículo 20, que establece los requisitos mínimos obligatorios que debe contener la Póliza de Seguros, dentro de los cuales encontramos que debe contener la identificación completa del tomador, asegurado y del beneficiario, en consecuencia, es evidente que la póliza de seguro no puede tener carácter de título al portador.

Finalmente, es oportuno traer a colación, que los títulos valores son regulados por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Mercado de Valores, Código de Comercio, Ley Orgánica del Banco Central y las disposiciones normativas que dicte la Superintendencia Nacional de Valores; mientras que los contratos de seguros, principalmente son regulados por la Ley de la Actividad Aseguradora y por las disposiciones normativas emanadas por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, en consecuencia los títulos valores pertenecen al sector bancario y los contratos de seguro, evidentemente, al sector asegurador, sectores que se encuentras separados tanto doctrinariamente como jurídicamente.

 

Elaborado por:

 

Abogados:

Katy Salcedo y Rolando Alvarado. Post Grado de Derecho Mercantil.

Prof. Msc/ACCI Julio Sánchez-Vegas. Universidad Católica Andrés Bello.

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